REGLAMENTO A MORATORIA DE PAGO DE ARANCELES LEY 9830
- Edwin Peraza
- 31 mar 2020
- 6 Min. de lectura
CAPÍTULO VI
MORATORIA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE
MERCANCÍAS
ARTÍCULO 13.-
Potestad de los importadores de acogerse a la moratoria de la obligación
tributaria aduanera al momento de nacionalizar la mercancía.
Conforme al artículo 4 de la Ley N°9830, podrán acogerse a la moratoria únicamente las personas físicas o jurídicas inscritas como
contribuyentes en el Registro Único Tributario de la Dirección General de Tributación, condición que será verificada de forma automática por el sistema informático TICA (en adelante sistema informático), al momento de aceptación de la declaración aduanera. Para ello, al momento de transmitir cada Declaración Aduanera de Importación Definitiva autodeterminada en el sistema informático, el declarante deberá manifestar expresamente si se acoge al beneficio de la moratoria.
De igual manera, con dicha manifestación se entiende que la Administración está autorizada para que, ante la falta de pago conforme al artículo 19 del presente Reglamento, las deudas sean trasladadas a cobro judicial.
En caso de acogerse a la moratoria, el sistema informático no realizará el cobro de la obligación tributaria aduanera de cada una de las declaraciones en esa condición, transmitidas durante los meses de abril, mayo y junio del año 2020, debiéndose realizar dicho pago de conformidad con el procedimiento especial
desarrollado al efecto por medio de una resolución de alcance general que emita la Dirección General de Aduanas.
En caso de no acogerse, el sistema informático realizará el cobro de la obligación tributaria aduanera,
conforme al procedimiento de importación definitiva vigente, establecido en la Ley General de Aduanas.
ARTÍCULO 14.-
Excepción a la moratoria.
Se excluyen del beneficio de la moratoria los productos agrícolas y pecuarios clasificados del capítulo 1 al 24 del Sistema Arancelario Centroamericano y se
mantendrán los mecanismos establecidos en la normativa nacional, ante un posible desabasto.
ARTÍCULO
15.- Moratoria de la obligación tributaria aduanera.
Resulta aplicable la moratoria de forma individualizada para cada declaración aduanera de importación definitiva, autodeterminada, transmitida y aceptada por el sistema informático, así como las diferencias que resulten como consecuencia de los procedimientos de verificación física o documental durante el despacho aduanero.
El sistema informático reflejará las diferencias en el monto declarado de la obligación tributaria aduanera, como consecuencia del proceso de verificación efectuado,sin perjuicio del control posterior, cuyo resultado deberá determinarse durante el período de mora.
ARTÍCULO 16.- Medios de pago. El pago de la obligación tributaria aduanera de las declaraciones de importación definitiva acogidas a la moratoria, podrá efectuarse de la siguiente manera:
a) Mediante domicilialización de una cuenta de fondos, de conformidiad con el procedimiento establecido en la Directriz DIR-DGT-001-2009 y Resolución RES-DGA-0366-2009; debiendo el importador indicar a la Aduana de Control, la o las declaraciones aduaneras que pretende cancelar y de acuerdo al procedimiento
desarrollado al efecto, la Aduana procederá a realizar el cobro de cada una de las declaraciones, mediante el pago del talón o talones de cada DUA en moratoria debitados directamente de la cuenta domiciliada por el importador.
b) Por medio de depósito o entero bancario en cualquiera de las cuentas del Ministerio de Hacienda, cuyo comprobante deberá ser presentado por el importador ante la Aduana de Control para su verificación.
ARTÍCULO 17.- Pago. El monto total por concepto de las obligaciones tributarias aduaneras no cobradas al importador asociadas a las declaraciones transmitidas desde el 01 de abril al 30 de junio de 2020, deberán ser canceladas a más tardar el 31 de diciembre de 2020.
Cada uno de los pagos que se efectúen deberán realizarse de modo que contemplen el pago total del monto correspondiente a una o varias declaraciones aduaneras, de manera que al 31 de diciembre de 2020, se encuentre cancelada la totalidad adeudada por el importador en virtud del beneficio otorgado.
ARTÍCULO 18.- Arreglo de pago.
En caso de no realizarse el pago de las obligaciones tributarias aduaneras cubiertas por el beneficio de la moratoria antes del 31 de diciembre de 2020, según lo indicado en el artículo anterior, el importador podrá solicitar a la Aduana de Control un arreglo de pago que cubra la totalidad de lo adeudado, el cual deberá
ser aprobado por la misma antes de dicha fecha, sin incurrir en el pago de intereses y multas.
Esta modalidad de pago, se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Solicitud y requisitos.
1. La solicitud debe ser presentada por el importador de forma electrónica y con la firma digital o
con la firma manuscrita, ya sea la persona física o el representante legal o apoderado con
facultades de representación suficientes y acompañarse de una personería jurídica o
certificación correspondiente, la cual deberá ser remitida al correo electrónico de notificaciones
de la Aduana de Control.
2. El importador, debe estar inscrito en el Registro Único Tributario.
3. Se debe indicar lugar o medio para recibir notificaciones.
4. Indicación de las declaraciones aduaneras, el monto adeudado en cada una, así como el
monto total cubierto por el beneficio de la moratoria.
5. Propuesta de pago, que incluya el pago de una prima correspondiente al veinte por ciento
(20%) del monto total cubierto por el beneficio de la moratoria.
b) Plazos y montos de las cuotas a pagar.
La Aduana de Control, considerando los documentos aportados por el importador, determinará en cada caso la cantidad de cuotas de pago, que no podrá exceder de veinticuatro (24) cuotas mensuales por montos iguales, salvo la última que podría ser de un monto menor; de modo que sea cancelada en su totalidad el monto adeudado.
Las cuotas de pago estarán conformadas por el ochenta por ciento (80%) no cancelado, objeto del beneficio de la moratoria, dividido entre la cantidad de cuotas autorizadas, hasta haber cancelado el monto total adeudado. La fecha de vencimiento de cada cuota será la que fije la Aduana de Control.
Todo pago efectuado al amparo del arreglo de pago, deberá realizarse mediante depósito o entero bancario en cualquiera de las cuentas del Ministerio de Hacienda, cuyo comprobante deberá ser presentado ante la Aduana de Control para su verificación.
c) Prevención.
Una vez recibida la solicitud, la autoridad aduanera podrá prevenirle, por una única vez y por escrito,
que complete los requisitos omitidos en la solicitud, que aclare información o la documentación
presentada, con la indicación de que si así no lo hiciera se declarará sin derecho al correspondiente
trámite, para lo cual le otorgará un plazo improrrogable de hasta tres días hábiles.
d) Respuesta de la solicitud.
La Aduana competente deberá dar respuesta al sujeto pasivo dentro del plazo máximo de tres días hábiles a partir de la fecha de recibo de la solicitud; con indicación expresa de si procede o no su solicitud.
El acto administrativo de formalización del beneficio de arreglo de pago deberá indicar: el fundamento legal, las condiciones bajo las cuales se autoriza, el plazo, monto total de todas las obligaciones tributarias aduaneras objeto del beneficio, las fechas de vencimiento de las cuotas, detalle de las declaraciones aduaneras individualizadas con su respectivo monto adeudado, y cualquier otra información establecida en el procedimiento especial desarrollado al efecto.
g) Improcedencia de recursos.
Contra el acto que resuelve la solicitud de arreglo de pago no procede la interposición de recurso alguno.
ARTÍCULO 19.- Omisión de pago. El Servicio Nacional de Aduanas queda facultado para que, sin ninguna gestión adicional, inicie el cobro de la obligación tributaria aduanera, o del saldo al descubierto de ésta, trasladándolo al Departamento de Cobro Judicial del Ministerio de Hacienda, ante la verificación de
los siguientes supuestos: a) omisión de pago al 31 de diciembre de 2020, sin suscripción de arreglo de pago; b) pago de un porcentaje del monto total no cancelado cubierto por la moratoria, sin suscripción de arreglo de pago; c) incumplimiento de arreglo de pago.
Para tales efectos, la Dirección General de Aduanas certificará la deuda respectiva y se realizará su traslado al Departamento de Cobro Judicial del Ministerio de Hacienda, junto con la copia certificada del expediente levantado al efecto.
La obligación tributaria aduanera o su saldo al descubierto, estará sometida al pago de las multas e intereses correspondientes desde el hecho generador, así como a la aplicación de la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
Artículo 20.- Revocación del beneficio de la moratoria. De conformidad con la Ley General de Aduanas, de existir indicios de la comisión de una infracción administrativa o un delito, la autoridad aduanera revocará el beneficio otorgado al importador, con las consecuencias legales correspondientes.
ARTÍCULO 21.- Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los veintisiete días del mes de mazo de dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Hacienda, Rodrigo Chaves
Robles.— 1 vez.—( D42271-IN2020449488 ).
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